Guerrero

Realiza TEEGro su Décima Novena Sesión Pública de Resolución de este año

Se abordó un Recurso de Apelación (RAP), 6 Juicios Electorales Ciudadanos (JEC) y un Proceso Especial Sancionador (PES), los cuales se desahogaron en 4 puntos

Chilpancingo de los Bravo, Gro., 23 de abril de 2024.- El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (TEEGro) realizó, de manera no presencial, su Décimo Novena Sesión Pública de Resolución, donde se abordó un Recurso de Apelación (RAP), 6 Juicios Electorales Ciudadanos (JEC) y un Proceso Especial Sancionador (PES), los cuales se desahogaron en 4 puntos.

En el primer punto de la sesión, dos Juicios fueron tratados como Acuerdos Plenarios, turnados a la ponencia del Magistrado José Inés Betancourt Salgado, relativos a los Juicios Electorales Ciudadanos 9 y 13 de este año, promovidos por Demian Miranda Morales y Proceso González Calleja, respectivamente, en contra de Morena.

El proyecto de la cuenta propone tener por incumplidos los acuerdos plenarios de fecha 27 de marzo del presente año, en los cuales, se le ordenó a la autoridad responsable resolver conforme a derecho las demandas de los actores, para ello se le concedió un plazo de 10 días naturales, mismo que le feneció el día 9 de abril del presente año.

Por tal motivo y por unanimidad de votos, este Tribunal Electoral impuso a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, la sanción consistente en una amonestación pública; se le ordena a dicha autoridad que, en un plazo de 48 horas, remita a este órgano jurisdiccional las copias certificadas de las constancias con las que acredite el cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos plenarios de 27 de marzo; y apercibida que, de no cumplir con lo mandatado, se hará acreedora a una multa.

El segundo punto de la sesión, turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, se abordo el Recurso de Apelación promovido por el Partido Morena, a través de la ciudadana Ramona Morales Guerrero, Representante Propietaria de ese partido ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en contra del Oficio1587/2024 de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

La apelante, refiere que le causa agravio a su representada la respuesta formulada por la responsable, en razón de que dicha determinación incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ello porque la responsable niega las copias certificadas de la solicitud planteada con base en que, a su juicio, el expediente de solicitud de registro es información confidencial, y únicamente perderá ese carácter hasta en tanto el órgano electoral determine la procedencia o no de los registros de mérito.

Aunado a que, la determinación combatida incurre en ilegalidad en razón de que con ella limita el actuar de los partidos políticos que son vigilantes de la legalidad en el proceso electoral, y es a partir de hacerse de la información y de la documentación de quienes solicitan los registros como pueden verificar que los candidatos se ajustan a los requisitos de elegibilidad.

Este órgano jurisdiccional estimó que la determinación que emite la responsable carece de fundamentación y motivación, toda vez que el oficio no se cita ni señala precepto alguno, ya sea legal, estatutario o normativo, o en su caso, base para determinar que los documentos solicitados tienen el carácter de confidenciales, y en qué momento dejan de tener ese estatus para así ser expedidos cuando son solicitados por las representaciones políticas o por los ciudadanos legitimados para ello.

en el presente caso existe omisión de preceptos legales o reglamentarios que faculten a la autoridad responsable para emitir el acto impugnado y en el sentido planteado, ya que de su lectura no se advierte precepto alguno que lo dote de competencia para conocer acerca de la facultad para dar respuesta a las peticiones que se le presentan.

Por lo que, al no plantearse precepto alguno respecto a su competencia, se desconoce si la misma tiene o no facultades para emitir el acto, afectando la esfera del particular al dejarlo en estado de indefensión, pues existe la obligación para las autoridades administrativas de señalar con precisión los preceptos que le otorguen atribuciones para actuar, sin que se excluya de tal obligación en los casos en que se responde una petición dirigida a determinada autoridad.

Ante lo expuesto, de manera unánime, el pleno del tribunal aprobó el declarar fundados los agravios hechos valer por la apelante, en términos de las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Además de revocar el oficio 1587/2024 emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; en términos de las consideraciones expuestas en la presente resolución.

En el tercer punto de la sesión, turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, fueron relativos a los juicios de la ciudadanía promovidos por Carlos Roberto Mendiola Alberto, Adolfo Alberto Solís Maganda, Georgina de la Cruz Galeana y Yazmín Zoraida Silva Sánchez, en contra del respectivo acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena en el Procedimiento Sancionador Electoral que iniciaron en contra, los tres primeros, de la indebida aprobación de la solicitud de registro y designación del ciudadano Jorge Luis del Rio Serna como candidato por ese partido al cargo de Presidente Municipal de Benito Juárez, Guerrero y, el cuarto, en contra de la indebida asignación de lugar de su candidatura a diputada local para integrar el Congreso del Estado de Guerrero.

En los proyectos se propuso declarar fundado el agravio hecho valer, al estimar que la responsable incumplió con el principio de legalidad al dictar resolución, en virtud de que desechó indebidamente las quejas al considerar que de las pruebas aportadas no se desprende el mínimo indicio que sea suficiente para acreditar los hechos denunciados que afirman para sustentarla.

En ese sentido, en los proyectos se establece que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena omitió considerar que con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, resultaba suficiente para que ese órgano de justicia partidaria desplegara las atribuciones que tiene conferidas.

Por lo que, de manera unánime se aprobó revocar los acuerdos de improcedencia respectivos a cada uno de los juicios, a fin de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena en el plazo otorgado para ello, de no tener por actualizada alguna otra causa de improcedencia, admita las quejas presentadas por los enjuiciantes, analice de forma integral los reclamos contenidos en sus demandas primigenias, requiera en su caso, a los órganos del partido señalados como responsables las constancias e informes que considere necesarios conforme a su normativa para la debida resolución del asunto, y realice una valoración de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el enjuiciante y en su oportunidad emita una nueva resolución en la que, de forma fundada y motivada de respuesta a cada uno de los planteamientos de las y los enjuiciantes.

En el cuarto y último punto de la sesión, turnado a la ponencia de la Magistrada Hilda Rosa Delgado Brito, se abordó el Procedimiento Especial Sancionador 07 del presente año, integrado con motivo de la denuncia presentada por Raquel García Orduño, en contra de Joel Ángel Romero, Síndico Procurador y Nereida Maldonado Trinidad, Alfonso Reveriano León Ayala, Ana Laura González Romero, Carlos García Trinidad, Olivia Ubalda Saavedra Merino y Juan Pedro Larios Hernández, Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero.

La queja de la denunciante es motivada por diversas expresiones verbales realizadas a la denunciante y que, a su consideración, la violentan; valoradas y apreciadas las pruebas ofrecidas por las partes, así como las desahogadas por la Autoridad Instructora y que obran en el expediente, es posible concluir que no se acreditan todos los hechos denunciados.

Toda vez que se acreditó que el síndico procurador y regidores denunciaron Juicio de Revocación de mandato, en contra de la presidente municipal y esta, a su vez, denunció juicio de revocación en contra de los primeros; así como que se realizaron las expresiones denunciadas el 14 de diciembre de 2021 y 7 de julio de 2023, el 17 de diciembre de 2022 y el 26 de enero de 2023.

Una vez establecido lo anterior, se realizó el análisis de las expresiones acreditadas, para verificar si constituían violencia política en razón de género; con excepción de aquellas hechas a dos trabajadores, toda vez que no se le realizaron directamente a la denunciante.

Determinando que, no contienen estereotipos discriminatorios de género, al analizar el contexto en que se emitieron, su semántica, el sentido del mensaje, así como su intensión para determinar si son discriminatorias.

Respecto a la referencia a su edad, se podrían hacer de igual manera a un hombre y tendrían el mismo impacto de crítica. Se encaminan únicamente a cuestionar su gestión administrativa y sus actos en contra de los denunciados al interponer juicio de revocación de mandato en su contra, más allá de otra actividad o situación diversa.

No se advierte que se haya utilizado algún estereotipo de género por ser mujer, ya que no hay manifestaciones, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, sino que la exigencia de su renuncia es motivada por el ejercicio del cargo que ostenta la denunciada.

Tampoco se identifica ningún rol de género, pues la crítica realizada y solicitud de renuncia no es privativo de la administración pública de las mujeres, toda vez que, de igual forma, se le puede exigir a un hombre que ejerza el mismo cargo.

No se aprecia que contengan un elemento de género al no desprenderse una intención de deslegitimizar o denigrar a la denunciante como mujer sino por su actuar como funcionaria; pues si bien se consideran como expresiones de mal gusto que suenan ofensivas o rudas, para que configuren violencia de género, es necesario que las mismas se emitan por su condición de mujer, lo que en el caso no acontece.

Lo que imposibilita continuar con su estudio, ya que, al no existir infracción alguna, tampoco la responsabilidad de los posibles infractores.

Así, por unanimidad de votos, se declaró inexistente la infracción atribuida a los denunciados Joel Ángel Romero, Nereida Maldonado Trinidad, Alfonso Reveriano León Ayala, Ana Laura González Romero, Juan Pedro Larios Hernández, Olivia Ubalda Saavedra Merino y Carlos García Trinidad, Síndico Procurador, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento del municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, por las razones expuestas en la presente resolución.