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Realiza TEEGro su Décima Sexta Sesión Pública de Resolución de este año

SÑe abordaron dos Juicios Electorales Ciudadanos (JEC), uno de ellos correspondió a un Acuerdo Plenario, y un Recurso de Apelación (RAP)

Chilpancingo de los Bravo, Gro., 04 de abril de 2024.- El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (TEEGro) realizó, de manera no presencial, su Décimo Sexta Sesión Pública de Resolución, donde se abordaron dos Juicios Electorales Ciudadanos (JEC), uno de ellos correspondió a un Acuerdo Plenario, y un Recurso de Apelación (RAP).

El primer punto de la sesión fue el proyecto de Acuerdo Plenario, relativo al Juicio Electoral Ciudadano 7 de este año, interpuesto por Elías Ramírez Ruíz y otras personas, en contra de la elección por urnas del Comité de Desarrollo del Barrio de San Mateo de Chilpancingo, Gro, así como de su convocatoria; señalando como autoridad responsable a la Secretaría General y a la Procuraduría de Barrios y Colonias del Ayuntamiento de Chilpancingo, Guerrero.

De un análisis del acto impugnado, el Pleno de este Tribunal Electoral estima que los referidos actos no constituyen materia electoral, sino que se trata de actos de índole administrativo, por lo que este órgano jurisdiccional determina que es incompetente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Por unanimidad de votos se ordenó remitir el expediente original al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

En el segundo punto de la sesión, turnado a la ponencia de la Magistrada Presidenta Evelyn Rodríguez Xinol, se abordó el Juicio Electoral Ciudadano promovido por la ciudadana Guadalupe González Suástegui, en su carácter de Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional (PAN) en el Estado de Guerrero, por el que controvierte la resolución del ocho de marzo, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación con número de expediente CJ/REC/011/2024; la cual, resolvió declarar infundada la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora como Secretaria General del CDE del PAN en Guerrero, para fungir con las funciones de Presidenta, y la inexistencia de la violencia contra las mujeres en razón de género.

Se propuso declarar la nulidad de la sentencia reclamada por adolecer de firma de los comisionados integrantes de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional toda vez, que el acto impugnado de referencia no reúne un elemento esencial, de tal suerte que pueda existir y regir sus efectos en el plano jurídico; en el particular la aprobación de los Comisionados Víctor Iván Lujano Sarabia, José Hernán Cortés Berumen, Adla Patricia Karam Araujo, Fátima Celeste Díaz Fernández y Shaila Roxana Morales Carrillo.

Dado que, en la referida resolución, aun cuando se señala que resolvieron por unanimidad los Comisionados antes citados, el ocho de marzo de dos mil veinticuatro (resolución impugnada), ante Priscila Andrea Aguila Sayas, Secretaria Técnica que autorizó y dio fe; se advierte que únicamente se estampa la firma de la referida Secretaria, no así de los Comisionados de Justicia del Consejo Nacional del PAN.

Por lo analizado en el proyecto, se declara nula la resolución de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Declarando, por unanimidad de votos, nula la resolución de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por las consideraciones vertidas en el considerando segundo de la presente resolución.

Además, se ordenó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, realice lo ordenado en este fallo y que se disponga a la Comisión de Justicia anotada que, de no acatar el fallo en sus términos, se le impondrá alguno de los medios de apremios previstos por los artículos 37 y 38 de la Ley de Medios de Impugnación.

También se dejan a salvo los derechos de la actora, para que, una vez emitida la sentencia con las formalidades de ley, si a sus intereses conviene impugne la resolución que emita la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.

En el tercer punto de la sesión, se abordó el Recurso de Apelación, promovido por Clara Elizabeth Bello Ríos, presidenta municipal y precandidata a la elección consecutiva a la presidencia municipal de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por el partido MORENA, en contra del acuerdo 010/CQD/15-03-2024, de quince de marzo del presente año, dictado dentro del cuadernillo auxiliar del expediente IEPC/CCE/PES/VPG/001/2024, a través del cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, donde se determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la citada recurrente, en el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Este Tribunal Electoral consideró que, con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano el presente medio de impugnación, al no ser interpuesto dentro del término legal, por lo que resulta extemporáneo.

Lo anterior, porque en el caso particular, la impugnante hace valer el recurso de apelación en contra del acuerdo 010/CQD/15-03-2024, de quince de marzo; acuerdo que fue aprobado por los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC, en la Tercera Sesión Ordinaria de Trabajo, celebrada el quince de marzo de dos mil veinticuatro.

Por lo que, atendiendo a las constancias de autos, a la promovente del recurso de apelación le surtió efectos la notificación personal que señala el artículo 32, de la Ley de Medios de Impugnación; toda vez que, consta en el cuaderno auxiliar las actuaciones relativas a la cédula de notificación personal del acuerdo impugnado, la cual se practicó en su domicilio señalado en el Procedimiento Especial Sancionador, misma que se dejó en poder de la persona que autorizó para oír y recibir notificaciones; diligencia que fue practicada a las diecinueve horas con quince minutos del día dieciséis de marzo; y la razón de notificación personal por el personal autorizado por la Coordinación de lo Contencioso Electoral.

Considerando que a partir del dieciséis de marzo, la recurrente toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada en el acuerdo impugnado y, por ende, al día siguiente empezó a transcurrir el plazo para su impugnación, esto es, el día domingo diecisiete de marzo, dado que, el presente asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral local, donde todos los días y horas son hábiles.

De ahí que, si el acto que se impugna le fue notificado a la recurrente el día dieciséis de marzo; entonces, el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veinte de marzo de la presente anualidad; y, si la demanda fue presentada hasta el veintitrés de marzo del año en curso, como se advierte del sello de recepción respectivo, resulta evidente su extemporaneidad.

Por ello, por unanimidad de votos en el proyecto se aprobó desechar de plano el Recurso de Apelación promovido por la Ciudadana Clara Elizabeth Bello Ríos, Presidenta Municipal y precandidata a la elección consecutiva a la Presidencia Municipal de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por el Partido Político Morena.